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  • Inquilina dejo a su hijo y no se va. Que hago!!!!

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 #788560  por Mordisco
 
En la cédula de notificación S.Sa. suele ordenar que se transcriba el articulo en virtud del cual el oficial notificador debe identificar a todos los ocupantes y su facultad de allanar y requirir el auxilio de fuerza pública
 #788717  por flux
 
y la inmobiliaria le dio un recibo comun de libreria como que fue pagado el mes pero el contrato todavia no se habia renovado
Si no tiene firma de tu cliente no molesta, negale el contenido y alega que lo inventaron. Que ellos se maten probando que vino de la inmobiliaria que se los dio y si llegan a probarlo todavia queda ver si VS entiende que hubo una representacion tacita de la inmobiliaria (algo medio estirado, teniendo en cuenta la naturaleza del acto de la tacita reconduccion no es algo que pueda ser objeto de un mandato tacito dado sin un poder expreso y claro que autorice eso).

En caso de que te tiren un fallo asi (cosa que dudo), entonces es para plantearle un reclamo a la inmobiliaria por haberse excedido en su actuar.
 #788740  por Mordisco
 
No existe la tácita reconducción del contrato (ver art 1622 del CC).

Si la inmobiliaria recibió el pago de ése més y la inmobiliaria le rindió el arriendo, no hay tácita reconducción, sino que se renueve el contrato SÓLO POR ÉSE MÉS.
LOCACIÓN: Conclusión - Conclusión del plazo - Locación de inmuebles - Vencimiento del contrato - Prórroga - Tácita reconducción - Requisitos de la continuación de la locación

1 - El art. 1622, CCiv. dispone que si una vez terminado el contrato el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa; la regla es que no hay tácita reconducción, ni prórroga, sino continuación del vínculo en los mismos términos.

2 - Agotado el plazo resolutorio en los contratos de locación, la mora del deudor es automática y surge la obligación de restitución.

3 - La continuación de la locación por parte del locatario con el asentimiento del locador es un comportamiento no declarativo que no tiene por efecto un nuevo contrato, sino la continuación del contrato ya vigente, en sus mismos términos, por lo que no es necesario un contrato escrito; distinto sería si las partes pactan una opción de prórroga, que puede presentar distintas modalidades, pero la más frecuente es la de un pacto incorporado al contrato principal, el que puede ser calificado como contrato preliminar, bilateral, que da origen a una oferta irrevocable de un contrato futuro, el que queda perfeccionado con la declaración de voluntad recepticia de la parte a favor de la cual se pacta la opción.

4 - Debe diferenciarse la tácita reconducción de las prórrogas contractuales; en éstas, a diferencia de aquella, existe un nuevo acuerdo expreso entre locador y locatario, el cual, entre otras posibilidades, puede mantener vigente íntegramente el contrato anterior, no bastando con continuar ocupando el bien, sino que es necesario un nuevo acuerdo, que podrá ser verbal o escrito, pero siempre expreso, que dará nacimiento a un nuevo contrato.

5 - A diferencia de la mera continuación de la locación regulada por el art. 1622, CCiv., la prórroga de dicho contrato implica un nuevo acuerdo de voluntades, normalmente adoptado antes del vencimiento del plazo, mediante el cual se modifica dicho elemento del contrato, extendiendo su vigencia por el nuevo término que se pacte; si a la ampliación del plazo se le adiciona la modificación de otros elementos esenciales del contrato, salvo el precio, se trata de un nuevo contrato y no de una mera prórroga, que requiere un acuerdo expreso de voluntades -como forma de excluir la posibilidad de mera "continuación" regulada por el art. 1622- que, además, y a partir de lo dispuesto por el art. 1, ley 23091, tiene establecida la forma escrita.

6 - La eventual fijación de común acuerdo de un nuevo canon locativo no determina, por sí sola, la novación del respectivo contrato ni opera, por ende, prórroga alguna del plazo originario; pero aun cuando se entendiera que se tratara de un nuevo contrato y no una simple prórroga, el plazo mínimo legal sólo puede invocarse una sola vez.

C. CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA, 1ª, 02/12/2009 - Dinámica S.A. v. Bustamante, Mónica A. y otros

Fuente: http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/M ... 870&tipo=2
 #789766  por Brunito
 
ok voy a demandar a la madre y al hijo.Dos preguntas mas: 1) a la madre que se fue del inmueble alquilado y que en el constrato constitutyo domicilio ahi, la demanda la notifico ahi mismo a pesar de que ella no viva alli????
2) del hijo conozco el nombre y apellido aunque no de sus hijos que viven con el. En la demanda le aclaro que el ocupante es pepito o no conviene poner nada????
 #789798  por flux
 
Brunito escribió:ok voy a demandar a la madre y al hijo.Dos preguntas mas: 1) a la madre que se fue del inmueble alquilado y que en el constrato constitutyo domicilio ahi, la demanda la notifico ahi mismo a pesar de que ella no viva alli????
2) del hijo conozco el nombre y apellido aunque no de sus hijos que viven con el. En la demanda le aclaro que el ocupante es pepito o no conviene poner nada????
Notifica a la madre ahi, si dicen que ya no vive alli pedila bajo responsabilidad.

De los hijos del hijo, nomas demandalo a el y solicita se haga extensiva la condena a todo el grupo familiar conviviente y a todo aquel cuya posesion derive de la posesion originaria de la persona que carga con la obligacion de restituir. Con eso te ahorras mencionar a uno por uno, calculo que sino seria un problema, ya que tendrias que demandar a los hijos, hijos de los hijos, nuera, empleada domestica del hijo, etc; no tengo a mano ahora los fallos sobre el tema pero hay bastantes.
 #789809  por Mordisco
 
Yo demandaria a la inquilina y/o cualquier otro ocupante y tb incluiria al fiador, porque:

Cuando el fiador se ha obligado convencionalmente al pago de los gastos causídicos, pero no se le dio intervención en el desalojo como parte, ni se estableció en la sentencia que ésta se hacía extensiva a su respecto con relación al pago de las costas, no corresponde que en la etapa de ejecución se altere su condición pues ésta se halla amparada por los efectos de la cosa juzgada. La eventual participación del garante en el juicio ejecutivo de alquileres, no puede extender sus efectos a un proceso que, no obstante hallarse vinculado, tiene autonomía de trámite y es fuente autónoma de los derechos y obligaciones accesorios que de ella resultan. De ahí que, para hacer valer la garantía con respecto a las costas generadas por el desalojo, es menester acordar a aquél un marco apropiado para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, del cual no puede ser privado por imperio constitucional.
Ley 21342.

Art 39.- Obligación del notificador. En todos los casos en que la notificación se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y emplazándolas a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda, ejerzan los derechos que estimen corresponderles.
El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen. Asimismo informará acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido el notificador podra requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

Cód. Procesal Nacional

Art 684. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1. Deber hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producir efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2. Identificar a los presentes e informar al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producir efectos también respecto de ellos.
3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

Si la demandas va por provincia de Bs As, ingresa el sig item
DILIGENCIA PRELIMINAR : Como medida previa solicito que el Sr.oficial Notificador identifique a las personas que ocupan el inmueble dejando constancia de su nombre y carácter de la ocupación (art.323 del CPCC; art.57 de la Ac.1814/78 de la SCBA)
 #789812  por Mordisco
 
Una vez identificados, por el oficial notificador, todos los ocupantes agregas nuevos ejemplares para correrles traslado de la demanda, y si no se presentan dentro del plazo solicita la declaración de rebeldía, y si procede, que la cuestión sea declarada de puro derecho
 #789816  por Mordisco
 
El acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se Aprueba el Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial y las Instrucciones para el personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de la Provincia, lo podes ver en

http://www.estudiobedoya.com.ar/archivo ... da1814.htm

Ver art 57
Art. 57: Cuando se trate de notificar traslado de demanda en materia de "desalojo", rigen las disposiciones del articulo 39 de la Ley de Locaciones Urbanas numero 21.342, debiendo el Oficial Notificador, al momento de realizar la diligencia, informar acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios, conforme lo determina dicha norma legal.
 #789820  por Mordisco
 
DILIGENCIA PRELIMINAR: Como medida previa, solicito que el Sr. oficial Notificador identifique a las personas que ocupan el inmueble dejando constancia de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y carácter de su ocupación (art.323 del CPCC; art.57 de la Ac.1814/78 de la SCBA) previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles, facultándolo a requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

PD: Constituye falta grave del notificador no dar cumplimiento a ése árticulo
 #789822  por Mordisco
 
Una buena mediación es lo mejor, aca en Formosa, los desalojos ya no se tramitan por juicio sumario al derogarse dicho proceso, y entonces puede darse por la vía sumarísima (casos excepcionales) o por la vía ordinaria.

Y por la vía ordinaria tarda décadas, y si promoves la cautelar de la entrega inmediata (mal llamado desalojo abreviado) y hay menores de edad, son reticentes a otorgarlo.
 #791407  por Mordisco
 
Fijate en este modelito, lo puse como un item dentro de la demanda, http://www.microlex.com.ar/foro/modelos ... tario.html

y solicita dentro del petitorio, que la cédula se libre con la transcripción del art 57 del Ac. 1814/78 de la SCBA.

Modelo cédula

Sr
XXXXXXXXXXXXXXX
Cucha Cucha Nº 0000 -domicilio Denunciado-
CIUDAD


Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: “AAAA C/ BBBBBB Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO.” Expte. Nº 0000- Fº Nº 124- Año 2.010, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Formosa, con domicilio en la calle San Martín Nº 641 – 1er Piso, a cargo de la Juez Subrogante, Dra. Judith Sosa de Lozina, Secretaría del Dr. Nelson Omar Recalde, se ha dictado la siguiente resolución que transcripta dice: “Formosa, 11 de agosto del 2.011… Téngase por presentado en el caracter invocado,.................................. NOTIFIQUESE POR CÉDULA, con transcripción del art 57 del del Ac. 1814/78 de la SCBA...”. Fdo. Dra. Judith Sosa de Lozina. Juez subrogante.
QUEDA UD., DEBIDAMENTE NOTIFICADA/O.
Formosa,…… de….………..…………2.011.-




Art. 57: Cuando se trate de notificar traslado de demanda en materia de "desalojo", rigen las disposiciones del articulo 39 de la Ley de Locaciones Urbanas numero 21.342, debiendo el Oficial Notificador, al momento de realizar la diligencia, informar acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios, conforme lo determina dicha norma legal.
Deberá simultáneamente dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 56 de la presente reglamentación.
 #792348  por Mordisco
 
Una vez trabada la litis (contestada la demanda o declarado en rebeldía) ahi recien podes pedir la entrega inmediata del inmueble por la via del 676 ter, osino lo podes mencionar como un punto en tu demanda y en petitorio, a tipo de reserva (estéril por cierto).

La entrega inmediata del inmueble la solicito vía incidente