Prescribió estoy de acuerdo. Ahora: por lo que indicás del caso, ese "hijo" del que firmó el boleto originalmente como comprador, sería el heredero. Éste recibe los derechos del boleto por sucesión hereditaria. Ese heredero a su vez lo transmite (vende) por sucesión singular a un tercero. Éste tercero es el reclamante final del boleto. Varias consideraciones: 1.- El boleto prescribe a los diez años (tanto la acción de escrituración como el cumplimiento de la venta en sí: entrega de la posesión contra pago del precio, etc.).- 2.- Si no llevaba el boleto la cláusula usual de la intransmisibilidad a terceros (que hasta puede extenderse a sucesores universales), es decir: que el mismo no se puede ceder ni trasmitir a terceros por título o causa alguna, etc., el boleto se puede ceder.2.-1.- Se puede ceder por lo siguiente: Si bien de lo que se trataría es del "contrato", o "la posición del comprador en el boleto" que en principio no puede ser cesible sin el consentimiento del vendedor art. 1195; como los derecho se pueden enumerar en entrega de la posesión, firma de la escritura (y tal vez, aunque ésto lo hacen las escribanías, la inscripción registral del título a nombre del comprador), se entiende, por tanto, que la cesión del boleto es en verdad, cesión de derechos o créditos de los enumerados (existe doctrina y jurisrprudencia al respecto), con lo cual no depende del consentimiento del vendedor. 3.- El contrato de cesión es un contrato de carácter DERIVATIVO, que transmite derechos y obligaciones con las mismas calidades y vicios que tenía el contrato fuente del que parte. 3.-1.-Por tanto, el plazo de prescripción continua y se proyecta hasta los subadquirentes.-4.- Queda un último aspecto importante que no lo puedo desarrolar acá (fecha cierta).-
Cristian