gusgus escribió:Ro2012 escribió:Y Gusgus, yo te diria que te apures.....
jajaja
decis que entra empleada menos de 4 hs y menos de 4 dias?
Artículo 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN . La presente ley regirá en todo el Territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten dentro de las casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico , cualquiera sea la extensión de la jornada y semana de trabajo.
Artículo 4: PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Artículo 7: PERÍODO DE PRUEBA. El contrata regulado por esta ley se entenderá respecto del personal sin retiro celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días de su vigencia y durante los primeros QUINCE ( 15) días para el personal con retiro.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción . El empleador no podrá contratar a una misma empleada /do más de UNA ( 1) vez utilizando el período de prueba.
Artículo 11: DERECHOS Y DEBERES COMUNES PARA AMBAS MODALIDADES - CON Y SIN RETIRO - Los derechos y deberes comunes para ambas modalidades, con y sin retiro , serán:
11.1.- Derechos.
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA y OCHO (48) horas semanales . Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las NUEVE (9) horas.
b) Descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas corridas a partir del sábado a las TRECE (13) horas como límite mínimo y las DIECISÉIS (16) horas como límite máximo ; teniendo en cuenta las necesidades del dependiente y del empleador.
c) Licencia anual ordinaria con pago de la retribuc ión normal y habitual de:
1) CATORCE (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de SEIS (6) meses y no exceda de CINCO (5) años.
2) VEINTIÚN (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10) años.
3) VEINTIOCHO (28) días corridos cuandc, la antigüedad en el servicio fuera superior a DIEZ (10) años y no exceda de VEINTE (20) años.
4) TREINTA Y CINCO ( 35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a VEINTE (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo , se computará como tal aquella que tuviese el trabajador al TREINTA Y UNO ( 31) de diciembre del año al que correspondan las mismas.
5) El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso al empleada/o con VEINTE (20) días de anticipación . Las vacaciones se otorgarán entre el primero de noviembre y el treinta y uno de marzo de cada año.
6) La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes , o el subsiguiente hábil si aquél fuera feriado.
7) Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas al comienzo de las mismas.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada /o de la fecha de comienzo de sus vacaciones , el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del treinta y uno de mayo.
d) Licencia paga por enfermedad y/o accidente iriculpable de hasta TRES (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses si fuera mayor.
En caso de enfermedad infectocontagiosa , la empleada/o deberá internarse en un centro o servicio hospitalario debiendo el empleador prestar la colaboración que resulte necesaria a tal efecto.
La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitad .3 de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría , por aplicación de una norma legal o decisión del empleador.
TITULO IV - DOCUMENTACION DEL EMPLEADO/A.
Artículo 13: LIBRETA DE TRABAJO. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registra ) con las características y requisitos que determinará la reglamentación respectiva
Artículo 53: SUSTITUCIONES. EXCLUSIÓN.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) artículo 2 ° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (to 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Al personal de casas particulares , sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo declare expresamente".
b) Sustitúyese el texto del artículo 2 de la Ley N° 24. 714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, salvo con relación a la asignación por maternidad. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley".
c) No será aplicable lo dispuesto por las Leyes Nro. 24 013 y sus modificatorias , N° 25.323 y N° 25.345.
Artículo 54: AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de dicha oportunidad, para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el ARTÍCULO 36.
Artículo 55: DEROGACIÓN. Derogase el Decreto -Ley N° 326/56 y sus modificatorios y los Decretos 7979/56 y sus modificatorios y 14.785/57
Artículo 56: VIGENCIA. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al niomento de entrada en vigencia.
Abogado, Jurisconsulto y manyapapeles. Solo los estupidos y los fanaticos estan llenos de certezas, yo por mi parte estoy lleno de dudas.