Laboral N° 5, sin vista al fiscal rechaza la demanda, tengo que ponerme con la apelación. Tenia seclo cerrado, iniciado (sorteo informático) en fecha 16 de febrero de 2017, y cierre en fecha 15 de marzo de 2017, anterior a la resolución.
Buenos Aires, 04 de septiembre de 2017.-
Que la actora inicia demanda en procura del cobro de las prestaciones
dinerarias previstas en la leyes Nª 24.557 y 26773 luego de entrada en vigencia la
ley 27348.
Que el artículo 1 de la ley 27348 dispone que “la actuación de las
comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta
entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de
todo otro trámite administrativo.
Que conforme la doctrina del fallo “Jordan, Antonio Víctor y otro c/
Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro s/ accidente ley 9688” (S.C.
Comp.991.XXXIII) y sobre la base de lo dictaminado por el Procurador General
de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiterando
consideraciones de casos anteriores (Fallos: 306:1223, 1615; 310:2184 y 2845)
reafirmó que los preceptos modificatorios de la jurisdicción y de la competencia,
se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en
los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas
procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho
adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales
previsiones atañen al orden público del Estado (Fallos: 306:2101 y 313:542).
Que la ley 27.348 salvo en lo que respecta a las modificaciones del art. 12
de la ley 24557 no contiene una pauta específica acerca de su aplicación temporal.
Se verifica en el caso que la actora no ha dado cumplimiento con dicha exigencia
transitando previamente el procedimiento allí estipulado y ha planteado la
inconstitucionalidad del nuevo dispositivo legal.
Ahora bien considero que los argumentos esbozados en el planteo de
inconstitucionalidad - no resultan convincentes. En efecto, más allá del acierto o
error de la política expresada en la disposición tachada de inconstitucionalidad
cabe afirmar con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto
de suma gravedad institucional que debe ser considerado la “última ratio” y que
sólo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente (ver
Fallos 260:153; 276:303; 288:325).
La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley
24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773
como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, en principio y por el
momento reproche constitucional alguno.
Que, cabe señalar que no existe norma constitucional alguna que prohíba
los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que
tales trámites estén vedados. En tal sentido, por ejemplo la ley 24.635 dispone que
la totalidad de los juicios ordinarios se encuentra sujetos a una instancia previa
SECLO , destinada a la autocomposición de los conflictos- como el trámite ante
el SECLO- de la ley 24.635 en los juicios laborales.
Que, la existencia de una instancia previa a la judicial constituye entonces
un mero requisito formal adicional a la promoción de la demanda, teniendo en
cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la
asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la
revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por
secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a
dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable
sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento
deja expedita la vía judicial. En tal contexto, las objeciones que se formulan con
base constitucional aparecen en principio o por el momento como conjeturales o
prematuras, teniendo en consideración por lo demás que no se realiza en este caso
ningún planteo concreto respecto de la situación particular de la actora.
Que, cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos
ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la
doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación,“Fernández Arias c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/
Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que
los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus
decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la
propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el
derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones
emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un
poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los
principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la
administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre
particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén
aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador
para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el
caso de las comisiones médicas.
Que, el trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley
no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en el caso “Castillo, Ángel c / Cerámica Alberdi” del 7/9/04 y
“Venialgo Inocencia c/ Mapfre” del 13/3/07, entre muchos otros. Al respecto cabe
recordar que la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y por lo tanto
inconstitucional) la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia
federal para resolver las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 24557 y
se apoyó en dos consecuencias que entendió incompatibles con la Constitución
Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y
desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común,
pero lo cierto es que el nuevo texto del art. 46 LRT por la ley 27.348 condiciona
la aplicación de las nuevas reglas propuestas a la expresa decisión legislativa de
cada estado provincial, con lo que no habría intromisión del legislador nacional en
las facultades procesales propias de las autonomías estaduales a poco que se
aprecie que la ley requiere una expresa delegación en esas leyes locales para que
la primera autoridad interviniente sean las comisiones médicas locales. Se observa
que la derivación es a la justicia local competente según las leyes de cada
jurisdicción. Es decir a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27348
el trámite administrativo transcurre con asistencia letrada y el trámite judicial no
queda ahora limitado al cuestionamiento del dictamen de la Comisión Médica
Central ante la Cámara de Seguridad Social. El aspecto federal cuestionado queda
subsanado con la distribución territorial de competencia y en el conjunto de
comisiones médicas existentes en todo el territorio nacional (Resolución SRT
326/17) ya que cada juez local resultará competente para entender en los casos
que puedan tramitar ante las comisiones médicas de su jurisdicción o que, no
puedan tramitarse por insuficiencia del diseño administrativo.
Que , en la especie no se observa un planteo concreto en el que se
puntualicen qué agravios específicos ocasionaría el tránsito durante la instancia
administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la
amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de esta
jurisdicción laboral.
En síntesis, la ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de
una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual
respecto de su constitucionalidad, por lo que corresponde desestimar la
declaración de inconstitucionalidad pretendida y en consecuencia no habilitar la
vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido por la ley
27.348.
Por lo expuesto RESUELVO: Tener al/la presentante por parte y por
constituido el domicilio. Desestimar el planteo de inconstitucionalidad impetrado
por la parte actora y en la medida que no ha agotado la instancia administrativa
delineada por la ley 27.348 no se encuentra habilitada la vía jurisdiccional, firme
o consentido que sea el presente dispongo el archivo de las actuaciones, sin costas
por no haber mediado oposición. Se deja constancia que la actora es notificada
electrónicamente en el acto.
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Sr. Fiscal lo resuelto y,
oportunamente, archívese la causa.