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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1182985  por Nise
 
En capital hay fallos que declaran la incompetencia por razón de territorio en demandas contra Prevención (no se si la mayoría, pero hay varios)..
Lexiuris escribió: Mar, 15 Ago 2017, 10:55
dramnj escribió: Lun, 14 Ago 2017, 16:41 Si vas a demandar solo a la ART que tiene domicilio en CABA, tenes que si o si iniciarlo en esa Jurisdicción, corres el riesgo que te planteen incompetencia en razón del territorio. Si vas contra los dos ART y Empleador, podes iniciarla indistintamente en cualquiera de las dos jurisdicciones. Saludos
Hola aprovecho para preguntar, tengo para iniciar contra prevencio art que sabemos que tiene domicilio en santa fe, pero la sede de su trabajo tienen domicilio principal en caba.

Por mas que no demande al empleador, tambien me declaran la incompetencia? antes no sucedia eso y se podia elegir el domicilio del empleador..gracias de antemano.
 #1182988  por nesta
 
Hola, pq queres demandar al empleador? que tipo de accidente es? es insolvente la art? es muy grande la incapacidad. Perdon por el interrogatorio pero me da curiosidad pq vsa tambien contra el empleador.
 #1183014  por DRA. MACA
 
Nise escribió: Lun, 28 Ago 2017, 16:28
DRA. MACA escribió:Es lo mismo que la demanda de accidente contra la art solo que agregas el empleador como codemandado.
Pero calculo que hay que plantear alguna inconstitucionalidad, e invocar porque aparte de demandar a la ART acciono contra el empleador... Alguien tiene un modelo?
En este post y el buscador del foro tenes todo.
 #1183121  por Nise
 
Realmente no veo un argumento técnico que verse sobre argumentos jurídicos sobre la responsabilidad del empleador. Alguien con buena onda puede pasarme algún modelo??
DRA. MACA escribió: Lun, 28 Ago 2017, 20:44
Nise escribió: Lun, 28 Ago 2017, 16:28
DRA. MACA escribió:Es lo mismo que la demanda de accidente contra la art solo que agregas el empleador como codemandado.
Pero calculo que hay que plantear alguna inconstitucionalidad, e invocar porque aparte de demandar a la ART acciono contra el empleador... Alguien tiene un modelo?
En este post y el buscador del foro tenes todo.
 #1183144  por MJG
 
Si no hay despido lo podrias encarar por incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral, igualmente no es garantizable que prospere contra el empleador, siempre por la integral obviamente.

http://portaldeabogados.com.ar/foros/vi ... 9&t=188005

De todas esas demandas algo podes armar.

Saludos
 #1183163  por Lexiuris
 
Nise escribió: Lun, 28 Ago 2017, 16:31 En capital hay fallos que declaran la incompetencia por razón de territorio en demandas contra Prevención (no se si la mayoría, pero hay varios)..
Lexiuris escribió: Mar, 15 Ago 2017, 10:55
dramnj escribió: Lun, 14 Ago 2017, 16:41 Si vas a demandar solo a la ART que tiene domicilio en CABA, tenes que si o si iniciarlo en esa Jurisdicción, corres el riesgo que te planteen incompetencia en razón del territorio. Si vas contra los dos ART y Empleador, podes iniciarla indistintamente en cualquiera de las dos jurisdicciones. Saludos
Hola aprovecho para preguntar, tengo para iniciar contra prevencio art que sabemos que tiene domicilio en santa fe, pero la sede de su trabajo tienen domicilio principal en caba.

Por mas que no demande al empleador, tambien me declaran la incompetencia? antes no sucedia eso y se podia elegir el domicilio del empleador..gracias de antemano.
Gracias por tu respuesta, conozco los fallos, estan aca en el portal.

Alguna otra opinion? alguien inicio aca en capital? gracias.
 #1183320  por MJG
 
Nos vamos acercando!!

CNT 029091/2017

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1)Declarar únicamente la inconstitucionalidad de los artículos indicados en los considerandos de este voto respecto de la reglamentación implementada por la resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los cuales se deciden inaplicables al presente caso y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida y admitir directamente el acceso a la jurisdicción laboral del actor mediante la acción interpuesta en el presente. 2) Costas de la incidencia en el orden causado por no existir contradictorio. 3) Cópiese, regístrese,notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase
 #1183384  por dramnj
 
MJG escribió: Jue, 31 Ago 2017, 17:53 Nos vamos acercando!!

CNT 029091/2017

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1)Declarar únicamente la inconstitucionalidad de los artículos indicados en los considerandos de este voto respecto de la reglamentación implementada por la resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los cuales se deciden inaplicables al presente caso y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida y admitir directamente el acceso a la jurisdicción laboral del actor mediante la acción interpuesta en el presente. 2) Costas de la incidencia en el orden causado por no existir contradictorio. 3) Cópiese, regístrese,notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase
ESPECTACULAR APORTE DEL COLEGA, UN LUJO Y GRACIAS POR COMPARTIR. LEI LA RESOLUCION Y ME PARECIÓ RAZONABLE EL CRITERIO DE LA CÁMARA.
 #1183528  por MJG
 
Laboral N° 5, sin vista al fiscal rechaza la demanda, tengo que ponerme con la apelación. Tenia seclo cerrado, iniciado (sorteo informático) en fecha 16 de febrero de 2017, y cierre en fecha 15 de marzo de 2017, anterior a la resolución.

Buenos Aires, 04 de septiembre de 2017.-
Que la actora inicia demanda en procura del cobro de las prestaciones
dinerarias previstas en la leyes Nª 24.557 y 26773 luego de entrada en vigencia la
ley 27348.
Que el artículo 1 de la ley 27348 dispone que “la actuación de las
comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta
entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de
todo otro trámite administrativo.
Que conforme la doctrina del fallo “Jordan, Antonio Víctor y otro c/
Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro s/ accidente ley 9688” (S.C.
Comp.991.XXXIII) y sobre la base de lo dictaminado por el Procurador General
de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiterando
consideraciones de casos anteriores (Fallos: 306:1223, 1615; 310:2184 y 2845)
reafirmó que los preceptos modificatorios de la jurisdicción y de la competencia,
se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en
los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas
procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho
adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales
previsiones atañen al orden público del Estado (Fallos: 306:2101 y 313:542).
Que la ley 27.348 salvo en lo que respecta a las modificaciones del art. 12
de la ley 24557 no contiene una pauta específica acerca de su aplicación temporal.
Se verifica en el caso que la actora no ha dado cumplimiento con dicha exigencia
transitando previamente el procedimiento allí estipulado y ha planteado la
inconstitucionalidad del nuevo dispositivo legal.
Ahora bien considero que los argumentos esbozados en el planteo de
inconstitucionalidad - no resultan convincentes. En efecto, más allá del acierto o
error de la política expresada en la disposición tachada de inconstitucionalidad
cabe afirmar con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto
de suma gravedad institucional que debe ser considerado la “última ratio” y que
sólo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente (ver
Fallos 260:153; 276:303; 288:325).
La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley
24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773
como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, en principio y por el
momento reproche constitucional alguno.
Que, cabe señalar que no existe norma constitucional alguna que prohíba
los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que
tales trámites estén vedados. En tal sentido, por ejemplo la ley 24.635 dispone que
la totalidad de los juicios ordinarios se encuentra sujetos a una instancia previa
SECLO , destinada a la autocomposición de los conflictos- como el trámite ante
el SECLO- de la ley 24.635 en los juicios laborales.
Que, la existencia de una instancia previa a la judicial constituye entonces
un mero requisito formal adicional a la promoción de la demanda, teniendo en
cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la
asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la
revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por
secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a
dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable
sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento
deja expedita la vía judicial. En tal contexto, las objeciones que se formulan con
base constitucional aparecen en principio o por el momento como conjeturales o
prematuras, teniendo en consideración por lo demás que no se realiza en este caso
ningún planteo concreto respecto de la situación particular de la actora.
Que, cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos
ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la
doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación,“Fernández Arias c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/
Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que
los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus
decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la
propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el
derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones
emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un
poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los
principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la
administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre
particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén
aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador
para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el
caso de las comisiones médicas.
Que, el trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley
no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en el caso “Castillo, Ángel c / Cerámica Alberdi” del 7/9/04 y
“Venialgo Inocencia c/ Mapfre” del 13/3/07, entre muchos otros. Al respecto cabe
recordar que la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y por lo tanto
inconstitucional) la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia
federal para resolver las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 24557 y
se apoyó en dos consecuencias que entendió incompatibles con la Constitución
Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y
desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común,
pero lo cierto es que el nuevo texto del art. 46 LRT por la ley 27.348 condiciona
la aplicación de las nuevas reglas propuestas a la expresa decisión legislativa de
cada estado provincial, con lo que no habría intromisión del legislador nacional en
las facultades procesales propias de las autonomías estaduales a poco que se
aprecie que la ley requiere una expresa delegación en esas leyes locales para que
la primera autoridad interviniente sean las comisiones médicas locales. Se observa
que la derivación es a la justicia local competente según las leyes de cada
jurisdicción. Es decir a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27348
el trámite administrativo transcurre con asistencia letrada y el trámite judicial no
queda ahora limitado al cuestionamiento del dictamen de la Comisión Médica
Central ante la Cámara de Seguridad Social. El aspecto federal cuestionado queda
subsanado con la distribución territorial de competencia y en el conjunto de
comisiones médicas existentes en todo el territorio nacional (Resolución SRT
326/17) ya que cada juez local resultará competente para entender en los casos
que puedan tramitar ante las comisiones médicas de su jurisdicción o que, no
puedan tramitarse por insuficiencia del diseño administrativo.
Que , en la especie no se observa un planteo concreto en el que se
puntualicen qué agravios específicos ocasionaría el tránsito durante la instancia
administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la
amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de esta
jurisdicción laboral.
En síntesis, la ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de
una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual
respecto de su constitucionalidad, por lo que corresponde desestimar la
declaración de inconstitucionalidad pretendida y en consecuencia no habilitar la
vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido por la ley
27.348.
Por lo expuesto RESUELVO: Tener al/la presentante por parte y por
constituido el domicilio. Desestimar el planteo de inconstitucionalidad impetrado
por la parte actora y en la medida que no ha agotado la instancia administrativa
delineada por la ley 27.348 no se encuentra habilitada la vía jurisdiccional, firme
o consentido que sea el presente dispongo el archivo de las actuaciones, sin costas
por no haber mediado oposición. Se deja constancia que la actora es notificada
electrónicamente en el acto.
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Sr. Fiscal lo resuelto y,
oportunamente, archívese la causa.
 #1183553  por nesta
 
Q garrón. Creo q atacaria la “control judicial suficiente” , ya q la ley solo te da la posibilidad de la via judicial Recursiva y no amplia. Q la ley otorga a los medicos atributos de jueces.
Dice el fallo: "el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la
asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la
revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por
secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal)....". Los decisiones de los secretarios tecnicos no son vinculantes para los medicos, asi q serian meras opiniones.
En otros fallos se destaca que si tenes el SECLO hecho se te impondria una doble via administrativa.

Tenes material de sobra, ponete las pilas y dale con todo!!
 #1183561  por MJG
 
Si si ya estoy en eso, tengo lo del Seclo, las facultades otorgadas a los médicos de comisiones y la falta adhesión de Prov de Bs As ya que la actora vive y trabaja en Bs As y la Art tiene domicilio de CABA.
 #1183771  por lperez
 
Hola, como te fue con tu apelacioN?? Estoy igual armando el recurso. Gracias. Saludos,
Lucía.-
ErnestoRodolfo escribió: Lun, 20 Mar 2017, 16:42 Bueno, colegas, respecto de mi situación (Juzgado 74 no me dio curso a la demanda por no haber agotado vía administrativa) presenté revocatoria con apelación en subsidio. Veremos qué pasa.

Respecto de la situación del SECLO y de la SRT, agrego lo siguiente:

-La SRT de Capital Federal está pidiendo (para dar inicio al trámite de la nueva ley) que el domicilio del DNI del trabajador sea en Cap. Fed. o bien una declaración jurada del empleador que diga que presta tareas o se reporta en Cap. Fed. Esto, en cumplimiento de lo que dice la reglamentación de la Ley. (SRT Res 298/17). Pero, además, están exigiendo que la declaración jurada cuente con firma certificada del empleador!! Esto ya parece un chiste.

-Respecto del SECLO, efectivamente dieron una directiva a los conciliadores para que no habiliten la vía judicial para los trámites iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Pero no parece ser un secreto. Esto me contestaron, por mail, a un reclamo que hice por no autorizarme el inicio del trámite:

Estimada Dra.,
Con relación al trámite N°___ iniciado en el SECLO, y ante la entrada en vigencia de la Ley 273484 y su decreto reglamentario Res. SRT 298/17, deberá iniciar los reclamos contra las ART en la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Saludos cordiales

Fernando Santiago Riesco
Unidad de Calidad y Comunicación
Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Alsina 665 PB Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel.: 0800-666-4100 opc.3
mail: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".gob.ar
República Argentina


Es resumen, la forma en la que se están manejando es de una desfachatez escandalosa.
 #1184179  por Belen80
 
Hola Foristas, alguien tendrá y querrá compartir un modelo de demanda de accidente de trabajo posterior a la reforma? Se agradece. Saludos
 #1184279  por janet
 
Hola, en relación a la pregunta de Nise y respuest de MJG en cuanto a la competencia territorial. Porqué no podrías iniciar el juicio en provincia, si tanto el art 3 de la ley 11653 como el 24 de la ley 18345 establecen la opción de 1) Domicilio del demandado, 2) lugar de prestación de servicios y 3) lugar deccelebración del contrato incluso por el juego con la ley 17418 de seguros se puede extender al lugar del hecho. En este último punto si, algunos tribunales se están ahora declarando incompetentes.
Hay algo que se me está escapando en cuanto a la competencia?
 #1184302  por marina2010
 
Estimados,
Estuve leyendo todos sus comentarios y las nuevas resoluciones que se comentaron , y la verdad tengo ganas de llorar.
Tengo un seclo de Marzo de este año por un accidente laboral de noviembre, con alta medica en enero 2017.
Por supuesto el seclo se cerró con la no habilitación de instancia judicial-
La verdad no se que hacer , estuve esperando alguna marcha atras de la Corte , pero no veo ese panorama que se realice.
Mi cte se desempeña en pcia . , y por lo visto el tema de la declaración por incompetencia territorial es otro obstaculo que ponen desde la justicia.
Quisiera conocer a hoy cómo está la situación en los juzgados : son mayoría los que se rechazan por no tener seclo cerrado ..? o los que declaran incpotencia por territorio...? No hice nunca el procedimiento por CCMM, y tampoco quisiera hacerlo...
Disculpas pero realmente estoy muy desorientada , y no veo salidas a buen puerto.
Me olvidaba un detalle, hice revisar a mi cte con un medico legista, le dio el 14 %, es un porcentaje bajo por lo que necesito evaluar bien si amerita cualquier decisión que se tome ( rotura de ligamentos en rodilla derecha , operado por art. La Art lo vio, yo no lo acompañé, y le dictaminaron 2% de incapacidad)
Los leo siempre. Saludos a todos.
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