Se reglamentó el art. 15 bis de la ley 13.951  incorporado por la Ley N° 15.182, y el artículo 2º del Decreto N° 43/19;

Resolución 788 del 21 de setiembre de 2020

Se reglamentó el art. 15 bis de la ley 13.951. Audiencia de Mediación a distancia.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS

RESUELVE

Art. 1 – Establecer que las audiencias de Mediación prejudicial obligatoria a realizarse a distancia, se celebrarán a través de canales y procedimientos electrónicos de comunicación que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.

Art. 2 – Determinar que, efectuado el sorteo por la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda, el mediador o la mediadora podrá recibir en su correo electrónico constituido ante la Dirección Provincial de Mediación de esta Cartera Ministerial, el formulario de sorteo emitido por la Receptoría General de Expedientes y la declaración jurada de datos en la que deberá constar además de los datos identificatorios, domicilio real, domicilio constituido y correo electrónico, el número de teléfono celular de la parte requirente y de su letrado/a patrocinante.

Previo a la audiencia, los/as intervinientes en el procedimiento de Mediación deberán enviar al mediador o la mediadora, la imagen del anverso y reverso del documento nacional de identidad en la que luzca con claridad el número de trámite de identificación y la firma, la de los documentos que acrediten la personería si correspondiere, y fotografía de la credencial profesional también del anverso y reverso.

Art. 3 – Establecer que el mediador o la mediadora deberá informar, mediante el envío de un correo electrónico, desde su cuenta oficial constituida ante la Dirección Provincial de Mediación, a la parte requirente y su letrado/a patrocinante la fecha de la audiencia, horario y plataforma o sistema de transmisión de voz e imagen que se utilizará para el proceso. Asimismo, la notificación fehaciente a la parte requerida, deberá contener toda la información necesaria para llevar adelante la audiencia a distancia y, en su caso, el mecanismo que se empleará para asegurar la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes y los siguientes datos:

1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.

2) Nombre y domicilio del o los requeridos.

3) Nombre y domicilio del mediador.

4) Objeto de la mediación e importe del reclamo, si lo hubiere.

5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.

6) Dirección de correo electrónico, teléfono y constitución de domicilio electrónico del mediador y letrado del requirente.

7) Transcripción de los artículos 14 y 15 bis de la Ley N° 13.951.

8) Firma del mediador.

La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada

Art. 4 – Establecer que una vez recibida la notificación por la parte requerida, esta y su letrado/a patrocinante deberán enviar, previo a la celebración de la audiencia de mediación, al correo electrónico denunciado por el mediador o la mediadora todos los datos descriptos en el artículo 2° de la presente.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el presente importará la incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley 13.951.

Art. 5 – En el supuesto en el que la funcionalidad del canal electrónico de comunicación utilizado no permitiere la acreditación -en línea- de la identidad de las partes, el mediador o la mediadora, a fin de acreditar la identificación de los/as participantes durante la audiencia, deberá solicitar a cada uno la exhibición frente a la cámara del documento nacional de identidad que cotejará con las copias de los mismos recibas en su correo electrónico. En tal caso, el mediador o la mediadora deberá guardar registro del acto de identificación de los participantes mediante videograbación y/o captura de pantalla, durante el plazo de 1 año, aplicándose al respecto el deber confidencialidad previsto en el artículo 16 de la Ley N° 13.951, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 6 – El mediador o la mediadora deberá realizar y firmar un acta por cada audiencia que celebre, dejando constancia del día y la hora en que se llevó a cabo, quiénes participaron, duración, plataforma y/o canal de comunicación y el mecanismo empleado para asegurar la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes. Deberá, asimismo, consignar expresamente la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia”.

En el caso en que se proceda al cierre de la mediación sin acuerdo será suficiente una única acta, suscripta por el mediador o la mediadora, como constancia de esa audiencia, dejando asentados en la misma los recaudos detallados precedentemente.

Por cada audiencia y acta realizada, el mediador o la mediadora dará lectura de la misma y las partes brindarán su consentimiento a lo redactado en forma expresa; asimismo, en el caso en que se arribare a un acuerdo, el mediador o la mediadora deberá leer a las partes y sus letrados/as patrocinantes los términos del mismo, los que deberán prestar su consentimiento a viva voz; en todos los supuestos la lectura correspondiente a la realización de la audiencia y/o de la celebración de acuerdo y, en su caso, del correspondiente consentimiento de las partes deberá ser registrado mediante videograbación y guardado, durante el plazo de 1 año, aplicándose al respecto el deber confidencialidad previsto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES artículo 16 de la Ley N° 13.951, sus modificatorias y/o complementarias.

En el caso en que se arribare a un acuerdo, el mediador o la mediadora deberá enviar el acta a los correos electrónicos de las partes y de los/as letrados/as patrocinantes denunciados oportunamente, la que deberá ser suscripta en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y remitirse nuevamente al mediador o la mediadora.

Los/as letrados/as patrocinantes se constituirán en depositarios del acta en soporte papel, y serán los encargados de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.

El mediador o la mediadora deberá remitir las copias de las actas oportunamente suscriptas por cada una de las partes y sus letrados/as patrocinantes. Transcurrido el plazo de cinco días sin que alguna de las partes intervinientes hubiere remitido la copia del acuerdo suscripto, el mediador o la mediadora procederá a extender el acta de cierre sin acuerdo, habilitándose la vía judicial.

Art. 7 – Facultar a la Dirección Provincial de Mediación para el dictado de las medidas de carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.

Art. 8 – De forma.