Preámbulo y Títulos IV a VIII

TITULO IV

De los Generadores

Art. 20º.- Generadores de Residuos Patogénicos. Se consideran Generados de Residuos Patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos en el Art. 2º de la presente Ley; como hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, al efecto deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos en los términos del Art. 2 de la presente Ley. Los generadores de residuos patogénicos deberán adoptar mediante tendientes ala optima separación en origen de los residuos patogénicos.

Art. 21º.- Tratamiento Interno. Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamientos instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del Art. 33º. El área de tratamiento «in situ» deberá contar con la identificación interna que por vía reglamentaria se determine.

Art. 22º.- Tratamiento Externo. Los generadores de residuos patogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos en el Registro Generadores, Transportista y Operadores de Residuos Patogénicos.

Art. 23º.- Local de Acopio. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un lugar ubicado en áreas perfectamente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte a la bioseguridad e higiene del establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Aquellos generadores que por su envergadura no se justifique tengan un local de acopio este podrá ser reemplazado por «Recipiente de Acopio», cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.

Art. 24º.- Tiempo de Acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de residuos, estos podrán acopiarse por tiempos mayores.

Art. 25º.- Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día.

Art. 26º.- Tarjeta de datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador deberá colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Así mismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.

Art. 27º.- Residuos Líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminacion y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente.

TITULO V

De la Recolección y Transporte

Art. 29º.- Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.

Art. 30º.- Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ley.

Art. 31º.- Transbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.

TITULO VI

Del tratamiento y disposición final

Art. 32º.- Operadores. A los efectos de la presente ley, son considerados operadores de residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el articulo 6. Los operadores definidos en la presente Ley, solo podrán tratar residuos patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto ambiental.

Art. 33º.- Unidades de Tratamiento Interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso complementario. En las Unidades de Tratamiento Interno se podrán tratar residuos patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.

Art. 34º.- Garantía de presentación de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la presentación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador.

Art. 35º.- Métodos de Tratamiento. A los fines del tratamiento de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que asegures la total perdida de su condición patogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental.

Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tapamiento de los residuos patogénicos, deben contar con equipamiento de permanente contralor de la inocuidad de estos efluentes

Art. 36º.- Condiciones. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:

mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores.
tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.
tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el deposito de residuos, o poseer un sistema de transportes automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
disponer de un grupo electrógeno de emergencias, de potencia suficiente para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica.
mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo.
mantener la actividad por debajo de los riesgos y niveles de contaminación declarados.
Art. 37º.- Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la presente Ley y deben proveer un curso de capacitación para el personal que operara el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización

Art. 38º.- Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos.

Art. 39º.- Manifiesto. La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de este a las planta, así como los procesos de tratamiento a los que fueron sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, deben quedar documentada en un instrumento que se denomina «manifiesto».

Art. 40º.- Contenido del manifiesto. Sin prejuicio de otros recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto debe contener:

numero serial del documento
datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta de tratamiento de los residuos patogénicos, y el numero de inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.
descripción y características de los residuos patogénicos a ser transportados.
cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patogénicos a ser transportados, tipo y numero de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte y número de dominio del vehículo.
firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento.
fecha y hora de intervención de los diversos sujetos.

TITULO VIII

Disposiciones Finales

Art. 41º.- Normas Supletorias. Serán de aplicación supletoria la ley nacional 24.051 y el decreto 831/93, o a las normas que en el futuro las reemplacen.

Art. 42º.- Sanciones. Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contravencional de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y por la ley 24.051 en todo aquello no previsto por el citado código.

Art. 43º.- Plazo. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro de los 120 días de sancionada.

Art. 44º.- Disposiciones Transitorias. Aquellos que, a la fecha de la puesta en vigencia la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollara actividades comprendidas en el articulo 1, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el articulo 12, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de Adecuación que a sus efectos dispongan la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
Art. 45º.- Comuníquese, etc.

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