Resolución PGN 27/2020

Buenos Aires, 26 de marzo de 2020.

VISTOS:

                              Los Decretos de Necesidad y Urgencia nros. 260/2020 y 297/2020

dictados por Poder Ejecutivo Nacional, las Resoluciones PGN nros. 129/09, 134/09,

17/2020, 18/2020, 19/2020, 20/20, 21/2020, 22/2020 23/2020, 25/2020 y 26/2020, así como el artículo 120 de la Constitución Nacional, los artículos 23, 29 y 30 del CódigoPenal de la Nación, 518 y 520 del Código Procesal Penal de la Nación, los artículos 219 y 223 del Código Procesal Penal Federal, y las leyes 24.946 y 27.148;

Y CONSIDERANDO QUE:

                                    Frente a la gravedad y dinamismo de la pandemia global del virus COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, que afecta en estos momentos a la República Argentina, y a las medidas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria nacional por los Decretos de Necesidad y Urgencia n° 260/2020 y 297/2929, esta Procuración General de la Nación ha dictado las Resoluciones PGN n° 17/2020, 18/2020, 19/2020, 20/20, 21/2020, 22/2020 23/2020, 25/2020 y 26/2020 a fin de abordar integralmente la problemática en función de la protección de la salud de la totalidad de los integrantes de este Ministerio Público y de la sociedad en general, y extremar los esfuerzos para asegurar el efectivo cumplimiento de la misión que la Constitución Nacional le encomienda en la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

En este sentido, cabe recordar la vigencia de la Resolución PGN n° 129/09 en cuanto instruyó a los fiscales,en lo que aquí importa, a que, una vez acreditados mínimamente los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, tengan o no delegada la instrucción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal, requieran a la autoridad judicial interviniente el embargo preventivo de los bienes que correspondan, teniendo en cuenta lo siguiente: “…Cuando exista la sospecha, o la certeza, de que determinado bien o determinada suma de dinero se encuentra vinculada a la maniobra ilícita investigada, deberá requerirse su embargo preventivo a los fines del decomiso con fundamento en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues la finalidad que se persigue con este embargo es distinta a aquella que se prevé con la medida cautelar prevista por el Código Procesal Penal de la Nación”. Ello se fundó, entre otras razones, en que el artículo 23 del Código Penal permite adoptar desde el inicio de las actuaciones las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de aquellos bienes o dinero que por tratarse de instrumentos pudieran estar vinculados con el delito.

Por otra parte, el DNU n° 297/20 (B.O. 20/03/20), en su artículo 1°, estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive, pudiéndose prorrogar por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Así también, en su artículo 2°, determinó que “Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020 […] Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas”. Y que “…Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento […], sólo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”. En su artículo 3°, le encomendó al Ministerio de Seguridad de la Nación la realización de “controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” para fiscalizar el cumplimiento de la medida decretada.

En su artículo 4°, estableció que “Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.

Aquel artículo determinó también que el Ministerio de Seguridad de la Nación debe disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en dicho decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

Por su parte, el artículo 6° y la decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros n° 429/2020 y concordantes, exceptúan de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados, por esas mismas normas, como esenciales para afrontar la emergencia, en tanto se limiten a ellos.

El artículo 23 del Código Penal establece, en su párrafo 9°, que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”, y, en su párrafo 10°, impone que “El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.

Para asegurar los mismos fines, en su tercer párrafo el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, así como los artículos 219 y 223 del Código Procesal Penal Federal, autorizan a dictar las medidas cautelares pertinentes, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.

Las reglas del artículo 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 518 del Código Procesal de la Nación, que inspiró la Resolución PGN n° 129/09, también ha sido incorporado en el reciente Código Procesal Penal Federal, lo que demuestra la consolidación y la trascendencia de ese procedimiento. En este contexto, el accionar de las fuerzas de seguridad, en cumplimiento de sus tareas de fiscalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio tendientes a verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas desde el Poder Ejecutivo Nacional, a partir del 20 de marzo, arroja que gran parte de las infracciones a la normativa penal se producen por conductores de vehículos, implicando ello una puesta en riesgo de la salud pública. Así, corresponde al Ministerio Público Fiscal impulsar todas las medidas conducentes para lograr que los procesos penales que se han iniciado respecto de estos hechos aseguren los bienes, en el caso los vehículos utilizados como instrumentos comisivos del delito, para que no se frustre la posibilidad del decomiso al momento de la sentencia.

Es por ello que resulta necesaria una intervención proactiva desde el inicio mismo de las actuaciones, conforme lo habilitan los dos últimos párrafos del artículo 23 del Código Penal de la Nación, el artículo 518, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 219 y 223 del Código Procesal Penal Federal, a fin de que los bienes utilizados para la comisión de estos ilícitos sean efectivamente decomisados. Para ello, los magistrados y magistradas de este Ministerio Público Fiscal deberán considerar las medidas que de mejor modo garanticen la efectiva guarda o conservación de las cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, encontrándose, en su caso, también disponible la herramienta prevista en el artículo 221 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable al proceso penal en función de lo dispuesto en las normas adjetivas correspondientes. Ahora bien, en el marco de la emergencia sanitaria extendida por el decreto de necesidad y urgencia n° 260/2020, con motivo de la propagación del virus COVID-19, resulta primordial atender a las medidas de prevención de la salud pública, antes que garantizar los fines del proceso penal en su aspecto patrimonial. Por tal razón se deberán adoptar todos los recaudos necesarios para que de inmediato el infractor dé cumplimiento al aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto en el artículo 1° del decreto de necesidad y urgencia n° 297/2020, y velar para que una vez acatada esa medida se requieran todos los documentos habilitantes para la circulación en los términos de la ley nacional de tránsito (n° 24.449), así como las llaves y todo otro elemento mecánico o electrónico necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del vehículo utilizado para la comisión del delito.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional, por las leyes 24.946 y 27.148;

RESUELVO:

I. INSTRUIR a todos los fiscales federales con competencia penal para que, de acuerdo a los lineamientos de la resolución PGN n° 129/2009, desde el inicio de la investigación  soliciten a la autoridad judicial interviniente las medidas cautelares que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados en infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación con COVID-19, conforme lo habilitan el anteúltimo párrafo del artículo 23 del Código Penal de la Nación, el tercer párrafo del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación y los artículos 219 y 223 del Código Procesal Penal Federal.

II. INSTRUIR a todos los fiscales federales con competencia penal para que, en caso de tener delegada dirección de la investigación en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación y concordantes que, al requerir las medidas previstas en el apartado anterior, velen por la efectiva guarda o conservación de la cosa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en función de los códigos adjetivos aplicables.

III. A tales efectos, resultando primordial que el infractor dé inmediato cumplimiento al aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto en el artículo 1° del decreto de necesidad y urgencia n° 297/2020, SE DEBERÁ INSTRUIR al personal policial interviniente que, una vez acatada esa medida se requieran todos los documentos habilitantes para la circulación en los términos de la ley nacional de tránsito (n° 24.449), así como las llaves y todo otro elemento mecánico o electrónico necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del vehículo utilizado para la comisión del delito.

IV. Protocolícese, hágase saber lo aquí dispuesto y, oportunamente, archívese.

FIRMADO DIGITALMENTE:        CASAL EDUARDO EZEQUIEL