La Cámara Federal de Corrientes confirmó que los profesionales que litigan por sus propios derechos deben percibir estipendios tanto por el patrocinio como por la labor procuratoria. La decisión se fundamenta en precedentes de la Corte Suprema y en la Ley 27.423.

Cuando un profesional del derecho decide representarse a sí mismo, surge frecuentemente el debate sobre la liquidación de sus estipendios. En este contexto, la jurisprudencia ha ratificado que el abogado en causa propia no solo ejerce el patrocinio, sino que también lleva adelante tareas de procuración que deben ser debidamente remuneradas por la parte condenada en costas.

Este criterio fue recientemente aplicado por la Cámara Federal de Corrientes en el marco de un incidente de ejecución de honorarios. El caso, caratulado «Leguizamón, María Laura c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios», puso en el centro del debate la procedencia de regular estipendios por la doble función que ejerce la letrada al defender sus propios intereses frente al organismo previsional.

La resolución del tribunal de alzada se alinea con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo tribunal ha sostenido históricamente que no corresponde hacer distinciones a la hora de fijar la remuneración entre el profesional que actúa como patrocinante de sí mismo y aquel que, además, asume las funciones procuratorias. El razonamiento es claro: si el interesado concentra ambas labores, esta situación fáctica no debe convertirse en un beneficio inesperado para el condenado en costas, quien no puede quedar eximido de su responsabilidad de afrontar los gastos de la labor procuratoria efectivamente desplegada.

En el plano estrictamente normativo, el fallo analizó la aplicación de la Ley 27.423 de Honorarios Profesionales. Los magistrados determinaron que resulta aplicable el artículo 20 de dicha norma para la cuantificación de los estipendios. Al mismo tiempo, descartaron la operatividad del artículo 47, recordando que dicha disposición no se encuentra vigente tras haber sido observada por el artículo 5 del Decreto 1077/2017.

Asimismo, en el expediente se rechazó la pretensión de aplicar de forma directa el mínimo de 6 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) estipulado para los juicios ejecutivos. El tribunal argumentó que dicha pauta tiene un carácter puramente residual y que, en este escenario particular, el caso ya se encuentra abarcado por disposiciones específicas del propio régimen arancelario.

Cabe recordar que el ejercicio profesional en defensa de los propios derechos es una garantía ampliamente reconocida. A nivel nacional, la Ley 23.187 contempla incluso que aquellos matriculados con incompatibilidades o matrícula suspendida voluntariamente puedan actuar por derecho propio, requiriendo para ello una certificación específica del colegio público respectivo. Esta facultad de autorrepresentación también encuentra eco en la legislación comparada, como ocurre en los sistemas jurídicos de Estados Unidos o Colombia, donde la mera calidad de letrado basta para litigar sin intermediarios, consolidando el derecho al acceso a la justicia.

Qué implica para los abogados

Esta jurisprudencia consolida una garantía fundamental para los honorarios profesionales: el trabajo efectivamente realizado se presume oneroso y debe ser pagado, incluso cuando el cliente y el profesional sean la misma persona. Para los letrados que litigan contra el Estado o en el ámbito privado, esto significa que al momento de practicar la liquidación de costas, tienen el pleno derecho de incluir los porcentajes correspondientes tanto a la dirección letrada como a la procuración.

En la práctica, impide que la contraparte vencida se enriquezca sin causa al intentar eludir el pago de la labor de impulso procesal. De este modo, se asegura que la aplicación de la Ley 27.423 reconozca la totalidad del esfuerzo técnico y administrativo invertido en el expediente, protegiendo el carácter alimentario de los honorarios en todas sus facetas.